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terça-feira, 12 de janeiro de 2016

ATENCIÓN GENERAL PADRINO LÓPEZ SÁLGASE DEL CUARTEL DE LA MONTAÑA Y SIÉNTATE EN SU ESCRITORIO DE LAS FUERZAS ARMADAS MILITARES EN DONDE TIENE QUE ESTAR Y LEA ESTE COMUNICADO DEL MAGISTRADO DR HERNÁN DUQUE, LUEGO RECAPACITA Y PIENSE MUY BIEN SU DECISIÓN



LUZ MARQUEZ
12/01/2016
Ante la sentencia de la Sala Electoral Nº 1 del 2016, que declaró que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional había desacatado la sentencia de dicha Sala Nº 260, que los actos que dicte dicha Asamblea son nulos y que los diputatdos del Estado Amazonas usurparon funciones, se debe señalar la invalidez de la sentencia mencionada Nº 1 del 2016, así como la ilegitima actuación de todos sus magistrados, quienes dicen que procedieron a dictar esta sentencia unanimamente:



1ª) No hay desacato cuendo una sentencia es inejecutable, porque la proclamación de un diputado no puede suspenderse.

2ª) La Sentencia Nº 260 suspendío los actos de votación y proclamación que ya se habina ejecutado y no suspendío la juramentación de los diputados proclamados.

3ª) No hay desacato cuando el incumplimiento es voluntario e infundado. Lo que no ocurre cuando se alega que la sentencia es inejecutable o que es imposibe cumplirla.

4ª) La Sala Electoral no tiene competencia para anular ningún acto de la Asamblea Nacional.

5º) La nulidad de actos que aún no han sido dictados no existe 

6º) Los diputados no usurpparon funciones, porque no se la arrebataron a ningun otro funcionario o poder, sino que ejercieron el mandato que le confiaron los electores y que confirmó su proclamación.

7º) No puede declarse la nulidad de todos los actos de la Asamblea Nacional en donde intervengan los tres diputados del Estado Amazonas, mientras se cumpla con el quorum requerido para cada acto.

8º) Anular todos los actos de la Asamblea Nacional dond intervengan los tres diputados, es desconocer la representación popular de los otros 163 diputados.

9º) La desincorporación de los tres diputados fue una decición nueva o sobrevenida, puesto que la deesincorporación no fue objeto de solicitud alguna en la demanda de nulidad que dío origen a la sentencia Nº 260, puesto que solo se le pidío la susensión de los actos de totalización, adjudicación y proclamación. Luego la Sala Electoral decidiío sobre lo que no había sido soliciatado, incurrinendo en ultrapetita.

10º) La desincorporación de diputados proclamados solo procede como sanción impuesta por la mayoría calficada de las dos terceras partes de los dipuados presentes ( Art. 187, Nº 20, de la Constitución). Por lo que la Sala Electoral usurpó atribuciones privativas de la Asamblea Nacional. 

11º) Siendo que la Asamblea Nacional dispuso revisar la elección de los magistrados de dicha Sala desigandos el 23 de dicimebre del 2015, éstos debieron inhibirse por su interés directo en el asunto, por lo que violaron el deber de imparcialidad que les impone la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Ëtica Judicial.

Lo anterior es suficiente para deslegitimar la Sala Electoral y para calificar la conducta de los magistrados como de faltas graves y de imoral su conducta

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